Artículo 1. La nacionalidad guatemalteca es el vínculo jurídico-político existente entre quienes la Constitución de la República determina y el Estado de Guatemala. Tiene por fundamentos un nexo de carácter social y una comunidad de existencia, intereses y sentimientos, e implica derechos y deberes recíprocos. Artículo 2. Todo lo relativo a la adquisición, conservación, pérdida y recuperación de la nacionalidad guatemalteca, se rige exclusivamente por las leyes de Guatemala. Artículo 3. (Reformado por el artículo 1 del Decreto 86-96 del Congreso de la República). A ningún guatemalteco de origen puede privársele de su nacionalidad, una vez adquirida es irrenunciable, aún cuando se hubiere optado por la naturalización en país extranjero. Se exceptúan los casos en que la renuncia sea obligatoria para dicha naturalización. Los guatemaltecos de origen, naturalizados en el extranjero que hubieran perdido la nacionalidad guatemalteca por renuncia obligatoria, podrán constituir domicilio nuevamente en Guatemala y recuperar la nacionalidad guatemalteca de conformidad con esta ley. Se exceptúan aquellos que habiendo renunciado obligatoriamente a la nacionalidad de origen, ratifiquen ante el Ministerio de Relaciones Exteriores su renuncia, con el fin de conservar exclusivamente la nacionalidad extranjera para gozar de los privilegios económicos que su país de adopción les proporciona, en cuyo caso deberán inscribirse como extranjeros en los registros correspondientes. Artículo 4. No se reconoce la naturalización en otro país de guatemaltecos domiciliados en Guatemala, salvo la naturalización de la mujer por matrimonio y siempre que no sea por efecto exclusivo de la legislación extranjera. Artículo 5. (Reformado por el articulo 2 del Decreto número 86-96 del Congreso de la República). En los casos de doble o múltiple nacionalidad concurrentes en guatemaltecos de origen, el Estado de Guatemala, dentro de sus límites territoriales, les reconoce exclusivamente la propia, sin perjuicio que en el territorio de los Estados que les atribuyan nacionalidad, ejerzan los derechos y obligaciones propios de los nacionales de esos países, no pudiendo en ningún caso invocar otra soberanía frente a la de Guatemala. Artículo 6. La nacionalidad adquirida o recuperada conforme a una ley anterior se conserva bajo el imperio de otra posterior. Esto no significa convalidación de actuaciones nulas conforme al Derecho. Artículo 7. Para los efectos de esta ley, los términos de “natural”, “de origen” y “por nacimiento”, referidos a la nacionalidad, son sinónimos; el término de “nacional por nacimiento” incluye tanto la nacionalidad por “Jus soli” como por “Jus sanguinis”; los términos de “centroamericano” y de “Centroamérica”, comprenden a las repúblicas que constituyeron la Federación de Centroamérica. Artículo 8. Toda persona que esté comprendida en cualquiera de las disposiciones del Capítulo II, Título I de la Constitución, tiene derecho a que se declare que es guatemalteca o que ha conservado, recobrado o perdido la nacionalidad, siempre que acredite en forma legal los presupuestos constitucionales del caso, así como las circunstancias que fueran jurídicamente necesarias para su correcta aplicación, y cumplan con los requisitos y formalidades correspondientes. |